aSOCIACION NACIONAL DE PENSIONISTAs DEL PERU
-ANPPERU
ULTIMO MINUTO:
CONTINUANDO CON SU LUCHA INCANSABLE
POR LOS DERECHOS PENSIONARIOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, NUESTRA
GLORIOSA Y COMBATIVA ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONISTAS DEL PERU –
ANPPERU, PONIENDO EN PRACTICA SU SOLIDARIDAD DE CLASE Y SU FIRME DECISION
DE LUCHAR EN FRENTE UNICO CON LOS PENSIONISTAS, ASEGURADOS, PROFESIONALES DE LA SALUD Y
TRABAJADORES EN GENERAL DE ESSALUD, CONTRA LA PRIVATIZACION PREPOTENTE E
ILEGAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE HA ORDENADO ESTE GOBIERNO EN CUMPLIMIENTO A
LOS MANDATOS DEL IMPERIO, PONEMOS EN CONOCIMIENTO DE TODOS LOS
INTERESADOS, Y EL PUEBLO EN GENERAL, ESTA PEQUEÑA CONTRIBUCION QUE HEMOS
PRESENTADO A LOS REPRESENTANTES DE LOS MEDICOS DE ESSALUD Y DEL PERU, PARA QUE LUCHEN PORQUE SE LES RESTITUYA SU
LEGITIMO DERECHO A ESTAR INCORPORADOS AL REGIMEN DE PENSIONES DEL D.L. Nº
20530, COMO SERVIDORES DE LA NACION.
EN EFECTO, TRAS UNA PACIENTE
INVESTIGACION, ANALISIS, DEBATE Y REFLEXIONES, LA DIRIGENCIA NACIONAL DE
ANPPERU, Y NUESTROS ASESORES JURIDICOS, PERITOS JUDICIALES Y ESPECIALISTAS EN
PENSIONES, HEMOS LLEGADO A LA CONCLUSION QUE A LOS MEDICOS DEL PERU, LES
ASISTE CON TODO DERECHO EL ESTAR INCORPORADOS AL REGIMEN DE PENSIONES DE
LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES CIVILES DEL ESTADO QUE SE RIGE POR EL D.L. Nº
20530, POR EL SERVICIO ESENCIAL A LA SALUD Y A LA VIDA QUE LE
PRESTAN AL PUEBLO PERUANO, DURANTE LOS 365 DIAS DE CADA AÑO, INCLUYENDO LOS
SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS, HASTA EN LAS MAS ALEJADAS COMUNIDADES DEL PAIS, Y
MUCHAS VECES EXPUESTOS A CONTRAER ENFERMEDADES FATALES.
CABE RESALTAR QUE A DIVERSOS SECTORES DE
SERVIDORES DEL ESTADO, LLAMESE DEL PODER
JUDICIAL, MINISTERIO PUBLICO - FISCALIA DE LA NACION, MAGISTERIO NACIONAL,
CANCILLERIA, SE LES HA RECONOCIDO, INCLUSO ESTAR INCORPORADOS AL D.L. Nº
20530 CON SOLO DIEZ AÑOS DE SERVICIOS AL ESTADO,
Y EN EL CASO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y
POLICIALES VIENEN PERCIBIENDO SU CEDULA VIDA NORMALMENTE HASTA LA FECHA.
(PARA LOS MILITARES SI, PARA LOS CIVILES,
NO).
CABE RESALTAR QUE TRAS UNA
PROLONGADISIMA LUCHA, LOS SERVIDORES OBREROS
MUNICIPALES POR MANDATO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, ACABAN
DE LOGRAR SU LEGITIMO DERECHO A ESTAR INCORPORADOS AL D.L. 20530, COMO SERVIDORES CIVILES DEL ESTADO.
MIENTRAS QUE A LOS MEDICOS DEL PERU,
LOS CONDENAN A ESTAR EN EL D.L. Nº 19990, PAGANDOLES COMO PENSION DE JUBILACION
CON 30 Y 40 AÑOS, SUMAS MISERABLES, DESCONOCIENDO QUE UN PROFESIONAL MEDICO
TIENE QUE ESTUDIAR Y PREPARARSE PARA EJERCER, DURANTE MAS DE
DIEZ AÑOS (MAS QUE NINGUN OTRO PROFESIONAL EN EL PERU), E INCLUSO MUCHOS DE
ELLOS TIENE ESPECIALIZACION EN PRESTIGIOSAS UNIVERSIDADES DEL EXTRANJERO.
POR CONSIGUIENTE, NUESTRA ASOCIACION
NACIONAL DE PENSIONISTAS DEL PERU - ANPPERU, EN CUMPLIMIENTO A SUS MAGNOS
ACUERDOS DE ASAMBLEA, DE LUCHAR EN FORMA UNITARIA, POR LOS DERECHOS
PENSIONARIOS DE TODOS LOS PERUANOS, EN CAMINO DE LOGRAR, MAS
TEMPRANO QUE TARDE, UNA ESCALA UNICA DE
PENSIONES, QUE POSIBILITE UNA VIDA DIGNA Y PRODUCTIVA DE
LA PERSONA ADULTA MAYOR DEL PERU, EN UNA SOCIEDAD SIN EXPLOTADOS NI
EXPLOTADORES, HACE UN LLAMADO EN ESTA
OPORTUNIDAD, A TODOS LOS MEDICOS DE ESSALUD Y DEL PERU
A TOMAR CONOCIMIENTO QUE SE LES VIENE ARREBATANDO VIOLENTAMENTE SU
LEGITIMO DERECHO A ESTAR DENTRO DEL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES
CIVILES DEL ESTADO QUE SE RIGE POR D.L. Nº 20530, Y SE DECIDAN A LUCHAR UNITARIA Y
COMBATIVAMENTE POR ESTE IRRENUNCIABLE DERECHO PENSIONARIO, COMO PARTE DE LA DURA Y CRUENTA LUCHA CONTRA LA PRIVATIZACION DEL
SEGURO SOCIAL. EL SEGURO SOCIAL ES
CONQUISTA DE LAS MASAS POPULARES, Y JAMAS ACEPTAREMOS SU
PRIVATIZACION, PUES, ELLO SERIA CONDENAR A MUERTE A
LOS MAS DESPOSEIDOS DE LA SOCIEDAD.
¡ VIVA NUESTRA GLORIOSA ASOCIACION
NACIONAL !
¡ POR CUMPLIMIENTO DE LA LEY Nº 23908 Y
LA SENTENCIA Nº 0703-2002-AC/TC: 3 RMV COMO PENSION INICIAL
D.L. 19990: S/. 2,250.000 NUEVOS SOLES !
¡ POR LA RECONQUISTA DE LA NIVELACION DE PENSIONES
DEL D.L. Nº 20530 !
¡ POR LA ESCALA UNICA DE PENSIONES EN EL
PERU !
¡ POR UNA PENSION DIGNA Y SOLIDARIA A LOS
DISCAPACITADOS Y A MAYORES DE 60 AÑOS !
¡ POR LA INCORPORACION DE LOS MEDICOS DE
ESSALUD Y DEL PERU AL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES
CIVILES DEL ESTADO, QUE SE RIGE POR EL D.L. 20530, COMO PARTE DE LA LUCHA
CONTRA LA PRIVATIZACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL !
¡ FUERA LAS TRANSNACIONALES EXTRANJERAS,
QUE SAQUEAN NUESTRAS TIERRAS Y RIQUEZAS, POR CONSULTA POPULAR PREVIA !
¡ CARCEL PARA LOS CORRUPTOS DE ALAN,
CASTAÑEDA, LULU, KEIKO, ALEJANDRO, Y SUS COMPINCHES !
¡ VIVA LA LUCHA HEROICA DE NUESTRO PUEBLO
CONTRA EL REGIMEN VENDEPATRIA Y CORRUPTO DE OLLANTA HUMALA !
CUMPLIMOS CON REPRODUCIR EL TEXTO DEL
BORRADOR DEL PROYECTO DE LEY SOBRE INCORPORACION DE LOS PROFESIONALES MEDICOS
DE ESSALUD Y DEL PERU, AL REGIMEN DE PENSIONES DE LOS
SERVIDORES CIVILES DEL ESTADO QUE SE RIGE POR EL D.L. 20530, QUE ANPPERU HA REMITIDO AL DR. LUIS RIOS GALDO,
SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO NACIONAL DE MEDICOS DEL SEGURO SOCIAL DEL PERU
- SINAMSSOP, AL DR. MANUEL MANRIQUE VICENTE, PRESIDENTE DEL CUERPO MEDICO
DEL HOSPITAL NACIONAL EDGARDO REBAGLIATI MARTINS, Y AL DR.
CESAR PALOMINO COLINA, DECANO DEL COLEGIO MEDICO DEL PERU:
P R O Y E C T O DE
L E Y
El Congresista de la República que suscribe, ……………………………………, en
ejercicio del derecho a iniciativa legislativa previsto por el Art. 107º de la
Constitución Política del Perú y los Arts. 22º literal “c”, 74º y
75 del Reglamento del Congreso de la Republica, presenta la propuesta
legislativa siguiente:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
“LEY
QUE MODIFICA EL TITULO III DE
LA LEY DE TRABAJO MEDICO APROBADA POR EL DECRETO
LEGISLATIVO D.L. Nº 559 Y ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE
PENSIONES DE LOS PROFESIONALES MEDICOS CIRUJANOS DEL PAIS”.
Artículo 1º.-
Modifíquese
el Título III del D.L. Nº 559 - Ley del Trabajo Médico,
y adiciónese a su texto, el Art. 26º, quedando redactado de la manera
siguiente:
TITULO III
DE LA CARRERA
MEDICA, REMUNERACIONES Y REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES
(…)
Art. 26.-
Los Profesionales Médicos Cirujanos, incluidos en la Carrera Médica, sin
excepción están comprendidos en el régimen de pensiones que establece el
Decreto Ley Nº 20530, sus normas reglamentarias y modificatorias, siempre que hubieran laborado AL SERVICIO DEL
ESTADO por lo menos VEINTE años, sea cual fuere la fecha de su ingreso al
servicio del ESTADO.
A este efecto,
deberán abonar los aportes correspondientes al Fondo de Pensiones del D.L. Nº
20530, que se determinarán previa deducción de lo efectuado al Régimen del
Decreto Ley Nº 19990, como lo establece la décimo sétima disposición transitoria
del mismo.
REGISTRESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
EXPOSICION DE
MOTIVOS
ANTECEDENTES.-
La Seguridad Social
en pensiones en el Perú, tuvo su origen en el año de 1850 con la dación de la
Ley de Goces, Cesantía y Montepío, que protegía a los funcionarios y servidores
públicos, luego de cumplir su ciclo laboral.
Hacía el año 1936,
se hizo extensivo este derecho a los obreros de la Actividad Privada, por Ley
Nº 8433, y en el año 1962 se les concedió este derecho a los empleados
particulares, por la Ley Nº 13724.
SISTEMA NACIONAL DE
PENSIONES.-
El 1 de mayo del
año 1973 se publicó en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Ley Nº 19990,
que aprobó el Sistema Nacional de Pensiones, con el fin de integrar a los
regímenes de pensiones existentes de obreros y empleados, señalando que tendrán
derecho a percibir pensión de jubilación, al reunir los requisitos siguientes:
TIPO DE PENSION
AÑOS DE
EDAD
AÑOS DE APORTES
Régimen
General
60 (hombres)
15
Arts. 38º y
41º
55 (mujeres)
13
Régimen
Especial
60 (hombres)
05
Arts. 47º al
49º
55
(mujeres)
05
Pensión Adelantada
55
(hombres)
30
Art.
44º
50
(mujeres)
25
Los montos de la
pensión, por tratarse de un fondo colectivo al cual aportan todos los
asegurados del D.L. Nº 19990, y del cual se extrae el dinero para el pago de
las prestaciones a los pensionistas, se fijan en base a los cálculos
actuariales, estableciéndose un mínimo y un máximo del monto
pensionario. En la actualidad el mínimo se encuentra fijado en S/. 415.00
Nuevos Soles mensuales y el monto máximo de las pensiones que paga la Oficina
de Normalización Previsional, encargada de la Administración del Sistema
Nacional de Pensiones, se encuentra fijado en S/. 857.36 Nuevos Soles
mensuales.
FONDO DE PENSIONES
DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES CIVILES DEL ESTADO – DECRETO LEY Nº 20530.-
El 26 de febrero
del año 1974, se publica en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Ley Nº
20530, que actualiza la antigua Ley de Goces, Cesantía y Montepío, creando el
Fondo de Pensiones de los Funcionarios y Servidores Civiles del Estado, como un
Régimen de Pensiones Cerrado, señalando que, tendrán derecho a percibir pensión
de cesantía, los funcionarios o servidores públicos que hayan ingresado al
servicio antes del 26 de febrero del año 1974, ya sea como contratados o
permanentes, al reunir 15 años de servicios, y tendrán derecho a percibir
pensión de cesantía nivelable al reunir los 20 años de servicios.
El monto de la
pensión de cesantía será igual al monto de la remuneración que perciba el
funcionario o servidor público al momento del cese definitivo del servicio,
debiendo reajustarse en cada oportunidad que se reajusten las remuneraciones
del funcionario o servidor en actividad de su misma categoría, (Cédula viva o
efecto espejo), según el mandato de la Ley Nº 23495 y el Decreto Supremo Nº
015-83-PCM, este derecho fue elevado a garantía constitucional, por
mandato de la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución
Política del Perú del año 1979.
No obstante
tratarse de un Régimen de Pensiones Cerrado, en numerosas oportunidades por
mandato de Ley, fue abierto, incorporándose numerosos funcionarios y servidores
públicos al Régimen de Pensiones del D.L. Nº 20530, incluso los que laboraban
en las Empresas del Estado, bajo el Régimen de la Actividad Privada, como
Petroperú, Banco de la Nación, ENAPU - Empresa Nacional de Puertos, Entel,
Electrolima, y tantas otras.
Finalmente,
mediante las Leyes Nºs 28389 y 28449, a partir del mes de diciembre del año
2004, se aplicó la reforma constitucional, dejando sin efecto la nivelación de
las pensiones del Decreto Ley Nº 20530, y se fijó el tope máximo de
la pensión de cesantía en Dos Unidades Impositivas Tributarias. Esta
reforma contravino los derechos adquiridos de los afectos al Decreto Ley Nº
20530.
Sin embargo,
subsiste el derecho a percibir, como pensión mensual de cesantía del
Decreto Ley Nº 20530, una suma equivalente a la última remuneración percibida
al cese del servidor público, incluyendo todos los beneficios colaterales.
LA CARRERA MEDICA.-
(D.L. Nº 559, D.S.
Nº 024-2001-SA, D.U. Nº 098-96, D.S. Nº 026-90-SA, R.M. Nº 199-2001-SA-DM, D.S.
Nº 015-2001-SA, D.S. N° 005-2002-SA)
El Decreto
Legislativo Nº 559, su fecha 29 de marzo del año 1990, aprobó
la Ley del Trabajo Médico, la misma que fuera Reglamentada mediante el Decreto
Supremo Nº 024-2001-SA.
La Ley del Trabajo
Médico, establece que el ejercicio de la profesión del Médico Cirujano, por su
complejidad y especial responsabilidad en defensa de la vida y en el
proceso de atención de salud de la persona es esencial para el desarrollo económico - social y la productividad
nacional.
Señala esta
Ley, que el trabajo médico es el conjunto de acciones altamente especializadas
que requieren de la decisión profesional del Médico Cirujano,
dentro del proceso de atención integral de salud, que se dirige a la persona, la familia y la
comunidad.
El acto médico es
lo fundamental del trabajo del Médico Cirujano, por el cual tiene la más alta
responsabilidad moral y legal de sus efectos.
El Médico Cirujano
participa, incluso, a través de sus instituciones representativas en la
formulación, aplicación y evaluación de la Política Nacional de Salud,
en todos los organismos que se ocupan de la salud.
La valorización del trabajo del Médico Cirujano se basa en su
contribución social, económica, científica y humana al desarrollo del país y debe considerar los factores geográfico -
ambientales y de riesgo; así como, descentralización, prioridad del servicio y
grado de desarrollo en armonía con el proceso de regionalización.
La Ley reconoce el
derecho de los Profesionales Médicos Cirujanos a la negociación colectiva y respeta los beneficios adquiridos por
los Convenios y Pactos Colectivos, garantizados por la Constitución del Estado
y disposiciones legales vigentes. Los del Sector Público en
concordancia con la disponibilidad fiscal
El ingreso a la
Carrera Médica es en la condición de nombrado para labores de naturaleza
permanente. El ingreso se efectúa
obligatoriamente por concurso público.
El trabajo de guardia médica
comprende las actividades asistenciales que se cumplen en los servicios
de emergencia, unidades de hospitalización que lo requieran y unidades de
cuidados intensivos, durante todo el año.
El acto médico basado en el principio de responsabilidad y abnegación es
lo fundamental y distintivo del trabajo del médico-cirujano. Su contenido,
vigilancia evaluación ético-deontológica se rige por el Código de Etica y
Deontología del Colegio Médico del Perú.
Se reconoce como
acto médico, toda acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio de
la profesión médica. Ello comprende, los actos de diagnóstico, terapéutica y
pronóstico que realiza el médico en la atención integral de pacientes, así como
los que se deriven directamente de éstos. Los actos médicos mencionados son de exclusivo ejercicio del
profesional médico.
El médico-cirujano asume responsabilidad legal por los efectos
del acto médico.
El tiempo de
servicio se determina por el
número de años en el ejercicio de la profesión en el Sector Público.
El tiempo mínimo de permanencia en cada nivel es de cinco años. El tiempo
de servicio prestado en el SERUMS o su equivalente, así como en el Residentado Médico, es
reconocido para el ascenso.
El término de la
carrera médica ocurre conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº
276 – Ley de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, y
conexas.
Los Profesionales
Médicos Cirujanos al servicio del Estado, a la fecha vienen cumpliendo con
pagar sus aportaciones mensuales, completas y obligatorias al Sistema
Nacional de Pensiones, que se rige por el Decreto Ley Nº 19990, sus
normas reglamentarias y modificatorias.
Al momento de su
cese definitivo del servicio médico, pasan a depender única y exclusivamente de
la Oficina de Normalización Previsional - ONP, para los efectos
pensionarios, quien sin tener en cuenta los ingresos diferenciados de los
Profesionales Médicos Cirujanos, y los montos elevados que han venido pagando
mensual y obligatoriamente a la Seguridad Social, en muchos casos por 30, 35 y
más años, simplemente les fija el tope establecido en el Decreto Supremo
Nº 056-99-EF y el D.S. Nº 105-2001-EF, es decir, LA PENSION
TOPE DE S/. 857.36 NUEVOS SOLES MENSUALES, sean los años que hayan
laborado y aportado a la Seguridad Social, de esta manera el Profesional Médico
Cirujano, ve reducida drásticamente – de un día a otro - su
capacidad adquisitiva y, como consecuencia de ello, el deterioro violento de su
calidad de vida, y el de su Hogar de Familia, lo que deviene en
inaceptable, dado los largos años al servicio de la vida y la salud de la
población.
El Profesional
Médico Cirujano, como se ha señalado es un profesional con prolongados y arduos
estudios universitarios, con alta especialización, en labores de alto
riesgo y sobre todo, es el UNICO RESPONSABLE DEL ACTO MEDICO, que
en muchos casos, tiene en sus manos la vida de las personas.
ANALISIS DE LA
SITUACION PENSIONARIA DEL PROFESIONAL MEDICO CIRUJANO.- Comparación con
otros Sectores del Sector Público
Siendo,
evidentemente VALIOSA E IMPORTANTE LA LABOR QUE PRESTAN A LA
NACION, LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL, LOS FISCALES, LOS DIPLOMATICOS, LOS
DOCENTES DEL MAGISTERIO NACIONAL, LOS OBREROS MUNICIPALES, Y LOS MIEMBROS
DE LAS FUERZAS POLICIALES Y FUERZAS ARMADAS, JAMAS PODRIAN
COMPARARSE CON LA LABOR DEL PROFESIONAL MEDICO CIRUJANO, POR SU COMPLEJIDAD Y
ESPECIAL RESPONSABILIDAD EN DEFENSA DE LA VIDA Y EN EL PROCESO DE ATENCION DE
LA SALUD DE LAS PERSONAS, ESTA LABOR ES esencial
para el desarrollo SOCIO - económico DEL PAIS.
Se puede apreciar
que MIENTRAS QUE EL PROFESIONAL MEDICO CIRUJANO DEL ESTADO, A PESAR DE LA
IMPORTANCIA DE SU LABOR AL SERVICIO DE LA SOCIEDAD, SE LE HA OBLIGADO A
PERMANECER EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES, QUE SE RIGE POR EL DECRETO LEY
Nº 19990, A OTROS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PUBLICOS, QUE, COMO LO HEMOS
DICHO, NO EFECTUAN LABORES TAN NOBLES COMO LA DEL PROFESIONAL MEDICO
CIRUJANO, SE LES HA AUTORIZADO A INCORPORARSE AL REGIMEN DE PENSIONES DEL D.L.
Nº 20530, EXIGIENDOLES, EN ALGUNOS CASOS, SOLO HABER LABORADO 10
AÑOS AL SERVICIO DEL ESTADO, cualquiera sea su fecha de ingreso al
servicio, así tenemos los casos siguientes:
MIEMBROS DEL PODER
JUDICIAL:
El Art. 194º
del Decreto Supremo Nº 017-93, que aprobó el “Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial” señala que:
Artículo 194.-
Régimen laboral, pensiones y compensaciones
“Los Magistrados
incluidos en la Carrera Judicial, sin excepción están comprendidos en el
régimen de pensiones y compensaciones que establece el Decreto Ley Nº
20530 y sus normas complementarias, siempre que hubieran laborado en el Poder Judicial por lo
menos diez (10) años.
La compensación por
tiempo de servicios, en todos los casos, se calcula agregando a la remuneración
principal toda otra cantidad que perciban en forma permanente…”.
MIEMBROS DEL
MINISTERIO PÚBLICO – FISCALIA DE LA NACION:
Los miembros del
Ministerio Publico tienen igualmente el derecho a estar incorporados al Régimen
de Pensiones del D.L. Nº 20530, y sus normas complementarias, siempre que hubieren laborado en el Ministerio
Publico, por lo menos diez (10) años. Así lo establece el Art. 18º del
D.L. Nº 052-81, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 18 de marzo del
año 1981.
DECRETO LEGISLATIVO
Nº 052-81 – LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO – FISCALIA DE LA NACION
Art. 18.-
Prerrogativas y pensiones de los miembros del Ministerio Público.
“Los miembros del
Ministerio Público tienen las mismas
prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes para los
miembros del Poder Judicial en sus respectivas categorías”.
MIEMBROS DEL
MAGISTERIO NACIONAL:
Los miembros del
Magisterio Nacional, tienen derecho a estar incorporados al Régimen de
Pensiones del D.L. Nº 20530, siempre y cuando hayan ingresado a prestar
servicios como Profesores del Estado HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL
AÑO 1980. Así lo señala la Ley Nº 25212,
publicada el 20 de mayo del año 1990, Ley del Profesorado.
TRABAJADORES
OBREROS MUNICIPALES (LIMPIEZA PÚBLICA – BARRIDO DE CALLES):
Sin desmerecer el
trabajo de los servidores obreros municipales (Limpieza Publica, barrido de
calles), dado que todo trabajo dignifica al ser humano,
tenemos que la Corte Suprema de Justicia de la Republica, MAXIMA INSTANCIA
DE JUSTICIA DEL PAIS, tras muchos años de haberles denegando su derecho,
acaba de declarar Fundada una demanda, y ha ordenado a la Municipalidad
Distrital de San Isidro, CUMPLA CON INCORPORAR AL REGIMEN DE PENSIONES
DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES CIVILES DEL ESTADO – DECRETO LEY Nº
20530, AL TRABAJADOR OBRERO MUNICIPAL DON FORTUNATO VELASQUEZ
NAVARRO, según la Resolución Gerencial de la Municipalidad Distrital
de San Isidro Nº 0140-2009-0900-GRH/MSI, su fecha 7 de agosto del año
2009, y la Resolución de Gerencia Nº 00199, su fecha 2 de noviembre del
año 2009, que señala: ARTICULO PRIMERO: “OTORGAR A PARTIR DEL 01 DE
NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, PENSION DE JUBILACION POR CESANTIA A DON FORTUNATO
VELASQUEZ NAVARRO, EX – SERVIDOR OBRERO MUNICIPAL PERTENECIENTE AL REGIMEN DE
PENSIONES DEL DECRETO LEY Nº 20530”.
En este caso la
decisión de la Corte Suprema, ha
pasado en autoridad de cosa juzgada y constituye jurisprudencia de observancia
obligatoria por las Autoridades del país.
MIEMBROS DE LAS
FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES:
En este caso, los
miembros de las FF.AA y FF.PP. cuentan con el D.L. Nº 19846, y otras
normas que otorgan similares beneficios al que otorgaba el D.L. Nº 20530
a los servidores civiles, pero, es el caso que a los servidores civiles se les
ha arrebatado la nivelación, congelando los montos de sus pensiones por la
Reforma Constitucional del año 2004, mientras que a los pensionistas de las
Fuerzas Armadas, se les continúa pagando – normalmente - la nivelación de
sus pensiones, hasta el día de hoy, con los sueldos y demás beneficios que gana
un militar, o un policía en actividad.
Entre otros
aspectos, el Decreto Ley Nº 19846, su fecha 1 de enero del año
1973, señala:
Artículo 3.-
“Para que el
servidor tenga derecho a pensión, deberá acreditar un mínimo de quince años de
servicios reales y efectivos para el personal masculino y doce y medio años
para el personal femenino…..”
Artículo 10.-
El personal
masculino, que por cualquier motivo, pase a la Situación de retiro o Cesación
Definitiva, tiene derecho a los goces siguientes:
a. Si tiene
quince o más años de servicios y menos de treinta, percibirá como pensión
mensual tantas treinta avas partes de las remuneraciones pensionables de su
grado o jerarquía, correspondientes al último haber percibido en la Situación
de Actividad, como años de servicios reconocidos tenga;
Artículo 33.-
Después de quince
años de servicios efectivos, contados a partir de la fecha de expedición de
Despacho, Título o Nombramiento, se
computará el tiempo de formación como Cadete o Alumno de escuela de la Fuerza
Armada o Fuerzas Policiales y el prestado como Personal de Tropa.
“Al personal de
Servicio que ostenta Título del segundo Ciclo del nivel superior o su
equivalente, optado en el país o
en el extranjero se le computará hasta 04 años de formación profesional…”
MIEMBROS DEL
SERVICIO DIPLOMATICO:-
De la misma manera,
al momento de su retiro, a los miembros del Ministerio de Relaciones Exteriores
del Perú, se les reconoce un mayor nivel jerárquico, y se les fija como pensión
una remuneración total, incluyendo todos sus beneficios colaterales.
CONCLUSION.-
Es evidente que
existe discriminación, marginación y postergación inaceptables del Profesional
Médico Cirujano al servicio del Estado, en relación con los otros sectores de
funcionarios y servidores civiles, a quienes, a no dudarlo, con todo
derecho, se les ha incorporados al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº
20530, hecho que de ninguna manera se puede cuestionar, DE LO QUE SE TRATA ES
QUE, EL PROFESIONAL MEDICO CIRUJANO AL SERVICIO DEL ESTADO, TENGA SIMILAR O
IDENTICO DERECHO, PUES, LA LABOR QUE PRESTA A LA SOCIEDAD, SUS LARGOS AÑOS DE
ESTUDIOS UNIVERSITARIOS (MAS QUE CUALQUIER OTRO PROFESIONAL), SU ALTA
ESPECIALIZACION Y SU RESPONSABILIDAD, ADEMAS, DE ESTAR LAS 24 HORAS
DEL DIA Y DURANTE LOS 365 DIAS DEL AÑO AL SERVICIO DE LA SALUD Y LA VIDA DE LA
POBLACION, MUY BIEN MERECEN QUE LA SOCIEDAD LES RETRIBUYA ESTE ENORME ESFUERZO,
INCORPORANDOLOS AL REGIMEN DE PENSIONES QUE SE RIGE POR EL DECRETO LEY Nº
20530.
Impidiendo que tras
su cese definitivo, al ver menguadas sus fuerzas y su capacidad laboral, tengan
que ver disminuidos drásticamente sus ingresos, y desmejorado su nivel socio –
económico, más aun cuando, en definitiva, sólo se trata de la devolución de sus
aportaciones completas y obligatorias que cumplió con pagar durante todo su
ciclo laboral.
MARCO JURIDICO.-
“Declaración Universal de Derechos Humanos” - 1949
Artículo
7.-
“Todos son iguales
ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.
Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja
esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.
Artículo 22.-
1. “Toda persona, como
miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener,
mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de
la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad”.
Artículo 25.-
1. “Toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la
salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda,
la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo
derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez,
vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad”.
CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA
INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, San José de Costa Rica, 7 al 22 de
noviembre de 1969
Artículo 1.
Obligación de Respetar los Derechos
1. “Los Estados Partes
en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona
que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social”.
2.
“Para los efectos de esta
Convención, persona es todo ser humano”.
Artículo 24.
Igualdad ante la Ley
“Todas las personas
son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho sin discriminación a
igual protección de la ley”.
DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Los Estados Partes
se comprometen a adoptar a nivel interno como mediante la cooperación
internacional providencias, especialmente económica y técnica, para
lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se
derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación ciencia y
cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos
disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados
DECLARACION
AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, Bogotá, 1948. Aprobada por la
Novena Conferencia Internacional Americana
Derecho de igualdad
ante la Ley
Artículo II:
“Todas las personas
son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta
declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”.
Derecho a la
Seguridad Social
Artículo XVI:
“Toda persona tiene
derecho a la Seguridad Social que le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios de subsistencia”.
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO - OIT
Convenio 102
Relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social.
2.
“Cuando la legislación nacional
establezca que la duración de la prestación variará de conformidad con el
período de cotización o de conformidad con las prestaciones recibidas
anteriormente en el transcurso de un período prescrito, o con ambos factores a
la vez, las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 se considerarán
cumplidas si el promedio de duración de la prestación comprende, por lo menos,
trece semanas en el transcurso de un período de doce meses”.
Parte V.
Prestaciones de Vejez
Artículo 25.- “Todo
Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a
las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez, de conformidad
con los artículos siguientes de esta parte”.
Artículo 26
1. “La contingencia cubierta
será la supervivencia más allá de una edad prescrita”.
2. “La edad prescrita no
deberá exceder de sesenta y cinco años. Sin embargo, la autoridad competente
podrá fijar una edad más elevada, teniendo en cuenta la capacidad de trabajo de
las personas de edad avanzada en el país de que se trate”.
Artículo 27.- “Las
personas protegidas deberán comprender: a) sea a categorías prescritas de
asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos
los asalariados; b) sea a categorías prescritas de la población económicamente
activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los
residentes; c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la
contingencia no excedan de límites prescritos…”.
Constitucion Politica deL PERU, 1979
Artículo 2.-
Toda persona tiene derecho:
1.- A la vida, a un nombre propio, a la integridad
física y al libre desenvolvimiento de su personalidad.
Al que está por
nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece.
2.- A la igualdad ante la ley, sin
discriminación alguna por razón de sexo, raza, religión, opinión e idioma.
El varón y la mujer
tienen iguales oportunidades y responsabilidades. La ley reconoce a la mujer
derechos no menores que al varón.
Artículo 12.-
El Estado
garantiza el derecho de todos a la seguridad social. La ley regula el acceso
progresivo a ella y su financiación.
Artículo 13.- La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y
cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley.
DISPOSICIONES
GENERALES Y TRANSITORIAS
OCTAVA.- “Las pensiones de los cesantes con más de
veinte años de servicios y de los jubilados de la administración pública, no
sometidas al régimen del Seguro Social del Perú o a otros regímenes especiales,
se nivelan progresivamente con los haberes de los servidores públicos en
actividad de las respectivas categorías, durante el termino de diez ejercicios,
a partir del 1 de Enero de 1980 deben consignarse en el Presupuesto de la
República las partidas consiguientes”.
CONSTITUCION
POLITICA DEL PERU, 1993
Artículo 1.-
Defensa de la persona humana
“La defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y
del Estado”.
Artículo 2.-
Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene
derecho:
A la vida, a su
identidad, a su integridad moral, psíquica física y a su libre desarrollo
y bienestar
A la igualdad ante
la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
Art. 10.- DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL
“El Estado reconoce
el derecho universal y progresivo de toda persona a la Seguridad Social, para su protección frente a las contingencias
que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”.
Art. 26.-
Principios que regulan la relación laboral
En la relación
laboral se respetan los siguientes principios:
1.
Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
3. Interpretación
favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una
norma.
“Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento y la
Declaración Política - 2002”
Aprobados por la
Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento en abril de 2002, en Madrid,
España (Con la participación de Representantes de cientos de países, incluido
el Perú).
Artículo 1.-
“Nosotros los
representantes de los Gobiernos reunidos en la Segunda Asamblea Mundial sobre
el Envejecimiento, celebrada en Madrid, hemos decidido adoptar un Plan de
Acción Internacional sobre el Envejecimiento para responder a las oportunidades
que ofrece y los retos que plantea el envejecimiento de la población en el
siglo XXI y para promover el desarrollo de una sociedad para todas las edades. En
el marco de ese Plan de Acción, estamos resueltos a adoptar medidas a todos los
niveles, inclusive a nivel nacional e internacional, en tres direcciones
prioritarias: las personas de edad y el desarrollo; la promoción de la salud y
el bienestar en la vejez, y el logro de entornos emancipadores y propicios”.
(…)
Artículo 5.-
“Reafirmamos el
compromiso de no escatimar esfuerzos para promover la democracia, reforzar el
Estado de derecho y favorecer la igualdad entre hombres y mujeres, así como
promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales,
incluido el derecho al desarrollo. Nos comprometemos a eliminar todas las
formas de discriminación, entre otras, la discriminación por motivos de edad.
Asimismo, reconocemos que las personas, a medida que envejecen, deben disfrutar
de una vida plena, con salud, seguridad y participación activa en la vida
económica, social, cultural y política de sus sociedades. Estamos decididos a
realzar el reconocimiento de la dignidad de las personas de edad y a eliminar
todas las formas de abandono, abuso y violencia”
(…)
Cuestión 4:
Imágenes del envejecimiento
Una imagen positiva
del envejecimiento es un aspecto esencial del Plan de Acción Internacional
sobre el Envejecimiento, 2002. El reconocimiento de la autoridad, la sabiduría,
la dignidad y la prudencia que son fruto de la experiencia de toda una vida ha caracterizado
normalmente el respeto con que se ha tratado a la ancianidad en el curso de la
historia. En algunas sociedades, a menudo se desatienden esos valores y se
representa a las personas de edad desproporcionadamente como rémoras para la
economía debido a sus crecientes necesidades en materia de servicios de salud y
apoyo. Aunque el goce de la salud en los años de la vejez es, naturalmente, una
cuestión cada vez más importante para las personas de edad, la concentración de
la atención pública en la magnitud y el costo de los servicios de atención a la
salud, las pensiones y otros servicios ha promovido una imagen negativa del
envejecimiento. Las imágenes que destacan el atractivo, la diversidad y la
creatividad de las personas de edad y su contribución vital a la sociedad deben
competir con ella por despertar la atención del público. Las mujeres de edad se
ven particularmente afectadas por los estereotipos engañosos y negativos: en
lugar de representarlas de manera que reflejen sus aportaciones, sus puntos
fuertes, su inventiva y sus calidades humanas, suelen ser representadas como
débiles y dependientes, lo que refuerza las prácticas excluyentes a nivel
nacional y local.
Objetivo 1: Mayor
reconocimiento público de la autoridad, la sabiduría, la productividad y otras
contribuciones importantes de las personas de edad.
Medidas:
a).
“Elaborar y promover ampliamente un marco normativo en el que exista una
responsabilidad individual y colectiva de reconocer las contribuciones pasadas
y presentes de las personas de edad, procurando contrarrestar mitos e ideas
preconcebidas y, por consiguiente, tratar a las personas de edad con respeto
y gratitud, dignidad y consideración”
b) “Alentar a los
medios de difusión a promover imágenes en que se destaquen la sabiduría, los
puntos fuertes, las aportaciones, el valor y la inventiva de las mujeres y los
hombres de edad, incluidas las personas de edad con discapacidad”
c) “Alentar a los
educadores a que reconozcan e incorporen en sus cursos las aportaciones hechas
por las personas de todas las edades, incluidas las personas de edad;…….”
Por consiguiente es
preciso establecer nuevas leyes y poner en vigor las vigentes para combatir
todo tipo de discriminación contra los adultos mayores, Además se debe aumentar
la participación cultural y económica de los mayores para así utilizar la
experiencia y la sabiduría que acompañan a la madurez.
Además se debe
establecer una declaración oficial de los derechos de los adultos mayores para
ampliar su participación en la cultura y en la economía, en conjunto con la
adopción de un manifiesto por las organizaciones no gubernamentales que abrogue
por un compromiso de parte de las naciones mundiales a proteger los derechos
humanos y las libertades de los adultos mayores en sus hogares, en su sitio de
empleo, y en las instituciones, y que les ofrezca afirmativamente los derechos
de empleo, de una jubilación adecuada, de servicios protectores en caso de
vulnerabilidad y de cuidado de fin-de-la-vida que mantenga su dignidad.
Ley Nº 28803 - Ley de las Personas Adultas Mayores - peru
Artículo 1°.-
Objeto de la Ley.
Dar un marco
normativo que garantice los mecanismos legales para el ejercicio pleno de los
derechos reconocidos en la Constitución Política y los Tratados Internaciones
vigentes de las Personas Adultas Mayores para mejorar su calidad de vida y que
se integren plenamente al desarrollo social, económico, político y cultural,
contribuyendo al respeto de su dignidad.
Artículo 2°.- Definición.
Entiéndase por personas adultas mayores a todas
aquellas que tenga 60 o más años de edad.
Artículo 3°.- Derechos de la Persona Adulta Mayor.
Toda persona adulta mayor tiene, entre otros,
derecho a:
1.
La igualdad de oportunidades y una vida digna, promoviendo la defensa de sus
intereses.
(…)
8.
Recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial y
administrativo que la involucre…..
DECRETO SUPREMO Nº 013-2006-MIMDES - Reglamento de la Ley Nº 28803
– LEY DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 1º.-
Objeto
El presente
Reglamento determina los procedimientos a que se sujetarán las entidades
responsables de la implementación de la ley y establece los
mecanismos legales para hacer efectivo el pleno ejercicio de los derechos de
las personas adultas mayores reconocidos en la Constitución Política del Perú,
en los Tratados Internacionales vigentes y en la Ley Nº 28803.
(…)
Artículo 3º.-
Definiciones
Atención Preferente
a la Persona Adulta Mayor:
Práctica que
comprende priorizar la atención a la persona adulta mayor mediante un trato
adecuado. Ello implica ofrecer a la persona adulta mayor, cuando es usuario del
servicio, que se presta, un trato cordial, respetuoso, estando atento a sus
necesidades, proporcionándole información oportuna y procurando que comprenda
los procedimientos y acciones a realizar para lograr su interés.
Calidad de vida:
Según la definición
de la Organización Mundial de la Salud (OMS) propuesta en el año 1994, la
calidad de vida es la percepción personal de un individuo de su situación en la
vida, dentro del contexto cultural y de valores en que vive, y en relación con
sus objetivos, expectativas, valores e intereses.
Cultura
Provisional:
La incorporación de
patrones de comportamiento que privilegian el ahorro individual para hacer
frente, y por anticipado, a las diversas contingencias que se pudieran
presentar o se van a presentar a lo largo de la vida, como estudios, desempleo,
enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
Discriminación:
Trato diferenciado
que se da a una personas por determinadas cuestiones, que no obedece a
parámetros objetivos ni a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que
imposibilita su acceso a oportunidades esenciales a las que otros, en su misma
condición acceden.
Entidad:
Persona Jurídica de
derecho público o de derecho privado constituida de acuerdo al marco legal
vigente.
Familia:
Institución
natural, conformada por un grupo de personas unidas por vínculos de parentesco.
Es la célula básica de la sociedad.
Tratado
Internacional:
Acuerdo suscrito
entre dos o más Estados
(…)
D.S. Nº
002-2013-MIMP, que aprobó el “PLAN PAM 2013/2017”.
El Ministerio de la
Mujer y Poblaciones Vulnerables, encargado de velar por el cumplimiento de la
Ley Nº 28803 – Ley de las Personas Adultas Mayores, ha aprobado el Plan de las
Personas Adultas Mayores para el periodo 2013/2017, destacándose las acciones
preventivas, promocionales e integrales sobre el envejecimiento saludable. El
fortalecimiento del apoyo y las capacidades a las/los cuidadores de personas
adultas mayores, el fortalecimiento de capacidades para la atención de salud de
las personas adultas mayores en situaciones de emergencia y desastres, la
promoción del buen estado nutricional de la población adulta mayor, promoción e
implementación de actividades culturales, recreativas y deportivas para el uso
de tiempo libre y vida activa en la población adulta mayor. El apoyo a la
participación de la Población Adulta Mayor a través de centros integrales de
atención al adulto mayor, y diseño e implementación de acciones de información
y sensibilización para el cambio de conductas y actitudes de la sociedad hacia
la Persona Adulta Mayor, que contribuyan a una cultura de buen trato y
reconocimiento.
ANALISIS COSTO –
BENEFICIO.-
La presente
iniciativa legislativa no genera gasto al erario nacional, dado que el pago de
las pensiones de cesantía se financia única y exclusivamente, con las
aportaciones que los Profesionales Médicos Cirujanos han efectuado a la
Seguridad Social, mensual y obligatoriamente, durante toda su vida laboral al
servicio del Estado.
EFECTOS DE LA
VIGENCIA DE LA NORMA.-
A partir de la
vigencia de la norma, los Profesionales Médicos Cirujanos, se encontraran
protegidos frente a las contingencias que se presenten al momento de su retiro
del servicio médico, no viendo reducidos sus ingresos, ni en riesgo su calidad
de vida, al haber sido reconocido – en vía de regularización - su
derecho fundamental de estar incorporados al Régimen de Pensiones de los
Funcionarios y Servidores Civiles del Estado que se rige por el D.L. Nº 20530,
tan igual que los otros sectores de funcionarios y servidores civiles que
prestan importantes y valiosos servicios a la Nación
Lima, 16 de febrero de 2015.
MAYOR INFORMACION:
Pasaje Punta Pacocha Nº
384 - Of. 200 – Distrito de Jesús María, sede de la Asociación Nacional
de Pensionistas del Perú – ANPPERU.
Telf: 4241883
E-mail:
anpperu@gmail.com
E-mail:
anpperu@speedy.com.pe
"HONOR Y GLORIA
PARA NUESTRO RECORDADO COMPAÑERO SIGIFREDO AUGUSTO SILVA RAMIREZ, POR SU
INCANSABLE LUCHA POR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y PENSIONISTAS DEL
PERU"
"QUIEN NO
CONOCE SUS DERECHOS, JAMAS SABRA DEFENDERLOS"
VISITE:
http://www.anpperu.org.pe
http://es.youtube.com/user/ANPPERU
INGRESE:
http://23908.blogspot.com
http://rickchary.blogspot.com
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http://anpperu-cidh-23908-19990.blogspot.com
http://anp-peru.blogspot.com
http://anpperu23908.blogspot.com
http://aloaperu.blogspot.com
http://combatirhastaelfinal.blogspot.com
ESCRIBANOS:
E-mail:
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E-mail:
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COMUNIQUESE:
Tel.: 4241883
Tel.: 7267822