ATENCION COMPAÑEROS PENSIONISTAS
DEL D.L. 19990
LA LEY Nº 23908, SU RATIFICATORIA LA LEY Nº 25048 Y LA SENTENCIA EMITIDA POR EL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (EXP. Nº 0703-2002-AC/TC), HAN RECONOCIDO EL DERECHO DE LOS PENSIONISTAS DEL D.L. Nº 19990, 18846, 25009, 17262 Y OTROS, A PERCIBIR COMO PENSION INICIAL (ART. 1º), UNA SUMA EQUIVALENTE A TRES SUELDOS MINIMOS VITALES, TRES INGRESOS MINIMOS LEGALES Y/O TRES REMUNERACIONES MINIMAS VITALES (A LA FECHA: S/. 1,650.00 NUEVOS SOLES).
ADEMAS HA RECONOCIDO EL REAJUSTE DE LA PENSION INICIAL CON PERIODICIDAD TRIMESTRAL DE ACUERDO AL COSTO DE VIDA (Art. 4º).
CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DEL AÑO 1993
CAPÍTULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo 1°.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo 10°.- El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.Artículo 12°.- Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles.Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.
Artículo 26°.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos porla Constitución y la ley.
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable
sobre el sentido de una norma.
sobre el sentido de una norma.
Artículo 38°.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículo 103°.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes Y NO TIENE FUERZA NI EFECTOS RETROACTIVOS; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara suinconstitucionalidad.La Constitución no ampara el abuso del derecho.
Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna
independiente ....
independiente ....
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite,
ni modificar sentencias ni retardar su ejecución......
órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite,
ni modificar sentencias ni retardar su ejecución......
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto
de los previamente establecidos ...
de los previamente establecidos ...
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias ...
instancias ...
6. La pluralidad de la instancia.
Artículo 109°.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
RECORDAR LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DEL AÑO 1979.
SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y BIENESTAR
Artículo 12.
El Estado garantiza el derecho de todos a la seguridad social. La ley regula el acceso progresivo a ella y su financiación.
Artículo 13.
La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley.
Artículo 14.
Una institución autónoma y descentralizada, con personería de derecho publico y con fondos y reservas propios aportados obligatoriamente por el Estado, empleadores y asegurados, tiene a su cargo la seguridad social de los trabajadores y sus familiares.Dichos fondos no pueden ser destinados a fines distintos de los de su creación, bajo responsabilidad.La institución es gobernada por representantes del Estado, de los empleadores y de los asegurados en igual número.
La preside el elegido entre los representantes del Estado.
La asistencia y las prestaciones médico asistenciales son directas y libres.
La existencia de otras entidades publicas o privadas en el campo de los seguros no es incompatible con la mencionada institución, siempre que ofrezca prestaciones mejores o adicionales y haya consentimiento de los asegurados.
La ley regula su funcionamiento.
El Estado regula la actividad de otras entidades que tengan a su cargo la seguridad social de los sectores de la población no comprendido en este artículo.
Artículo 57.
Los derechos reconocidos de los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio esta garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo. En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se esta a lo que es mas favorable al trabajador.
Artículo 74.
Todos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación
Artículo 87.
La Constitución prevalece sobre toda otra norma legal. La ley, sobre toda norma de inferior categoría, y así sucesivamente de acuerdo a su jerarquía jurídica. La publicidad es esencial para la existencia de toda norma del Estado. La ley señala la forma de publicación y los de su difusión oficial.
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículo 187.
Pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas.NINGUNA LEY TIENE FUERZA NI EFECTO RETROACTIVO, SALVO EN MATERIA PENAL, LABORAL O TRIBUTARIA, CUANDO ES MAS FAVORABLE AL REO, TRABAJADOR O CONTRIBUYENTE, RESPECTIVAMENTE.
Artículo 195.
La ley es obligatoria desde el décimo sexto día ulterior a su publicación en diario oficial ...
TENER EN CUENTA LA JURISPRUDENCIA DEL PROPIO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
"LAS LEYES NO PUEDEN APLICARSE EN FORMA RETROACTIVA"
Exp. Nº 007-96-I/TC (Acumulado)
Lima
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:Nugent, Presidente,Acosta Sánchez, Vicepresidente,Aguirre Roca,Díaz Valverde,Rey Terry,Revoredo Marsano,García Marcelo,actuando como Secretario Relator(e) el Dr. José Luis Echaíz Espinoza, emite la siguiente sentencia, en la acción de inconstitucionalidad Nº 007-96-I/TC, vista en la sede institucional de la ciudad de Lima, el diez de marzo de mil novecientos noventisiete.
ENTRE SUS CONSIDERANDOS SE LEE:
".... Consideran que dicho cálculo es una nueva modalidad para reducir importante y sustancialmente la pensión final del interesado; si con el sistema vigente del D.L. 19990 le correspondía un determinado monto de pensión mensual, "tomando como referencia la última remuneración de los últimos doce (12) meses", ahora con el nuevo sistema, se toma como referencia la remuneración de los últimos 36, 48 ó 60 meses, según sea el caso, con lo que "la pensión final del solicitante se reduce hasta niveles vergonzosos", por la inflación de esos períodos.
Derecho a la Pensión Nivelable.
La Constitución vigente garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la seguridad social, en su artículo 10º.Este precepto asigna a la seguridad social, una doble finalidad: a) "proteger" a la persona frente a las contingencias de la vida, y b) "elevar su calidad de vida"; éste es el contenido esencial del derecho constitucional a la seguridad social, el que se concreta a través de los diferentes regímenes que pudieran establecerse. Para los cesantes y jubilados, el medio para alcanzar dicho nivel de vida, es la percepción de una Pensión que guarde proporción con el costo de vida y no se torne diminuta con el correr del tiempo.
"... De esta manera, la Constitución de 1993 concede ultractividad a la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, garantizando la vigencia de las normas legales basadas en esta, así como los derechos adquiridos bajo su imperio ....".
Violación de los Derechos adquiridos de los Pensionistas.
La 1º Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 consagra el respeto a los derechos adquiridos en materia pensionaria, el que se aplica en los casos de sucesión normativa o de derogación de una norma, a cuyo amparo se obtuvo la condición más beneficiosa que la establecida o suprimida por una norma posterior, y "consiste en que el titular del derecho o beneficio adquirido en virtud de aquella norma, lo conservará, no siendo aplicable la norma posterior menos beneficiosa".
La Constitución señala que la implantación de nuevos regímenes previsionales no implica el desconocimiento de los derechos adquiridos por los pensionistas, pues por el contrario, obliga y garantiza su respeto, protegiéndolos frente a cualquier norma, acto o hecho que pueda afectarlos de modo alguno.
El D.L. Nº 25967 y la Ley Nº 26323 vulneran el principio constitucional de respeto a los derechos legalmente obtenidos en materia pensionaria, al posibilitar se transfiera a la ONP, la responsabilidad de administrar el régimen del D.L. Nº 20530, y al afectar la nivelación de los haberes de los cesantes con los de los servidores en actividad, de la misma categoría y entidad en la que prestaron servicios los cesantes.
Nuevas Condiciones para acceder al goce de la pensión de jubilación.
La Disposición Transitoria dispone que las solicitudes en trámite a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25967, se ceñirán a las normas que éste prescribe.
La teoría de la intangibilidad de los derechos adquiridos se basa en la distinción entre lo que es una mera expectativa y lo que es un derecho adquirido; el último es un derecho formalmente constituido y en ejercicio, mientras que la expectativa es la situación en la que si se cumplen ciertas condiciones y formalidades, se adquirirá un derecho, pero como el derecho no se tiene aún, no puede ser ejercido todavía.
El derecho adquirido es intocable por leyes posteriores, mientras que la expectativa tiene que someterse y adaptarse a la nueva legislación.
Violación de los Derechos adquiridos de los Pensionistas.
Para los demandantes, las normas materia de la presente acción, conllevan una violación al mandato establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que condiciona que los nuevos regímenes sociales obligatorios en materia de pensiones, no puede afectar los derechos legalmente obtenidos, en particular, los existentes al momento de la promulgación de la norma constitucional, esto es, los D.L. Nº 19990 y 20530.
La Constitución Política de 1979, reconocía, en su artículo 187º, la teoría de los hechos cumplidos, lo cual se encontraba reglamentado en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, "al indicar que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".
FUNDAMENTOS:
10.- La Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, consagra a nivel constitucional, el respeto de los derechos legalmente obtenidos en materia pensionaria, de los jubilados y cesantes de los regímenes de los D.L. Nº 19990 y 20530, entendiéndose por tales derechos, a los que han sido incorporados en el patrimonio jurídico de los pensionistas.
Si la protección que la Constitución otorga a tales derechos opera ante la creación de nuevos regímenes pensionarios, con mayor razón, cualquier regulación destinada a mejorar la administración de los mismos, también debe respetarlos. Estamos ante una situación de excepción que permite que un conjunto de normas sean aplicadas ultractivamente, por reconocimiento expreso de la disposición constitucional, a un grupo determinado de personas, quienes mantendrán sus derechos nacidos al amparo de una ley anterior, aunque la misma haya sido derogada o modificada posteriormente.
Esta situación no significa que se esté desconociendo por mandato de la propia Constitución, la obligatoriedad de la vigencia de las leyes, desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la propia ley, que postergue su vigencia en todo o en parte, ya que la Constitución consagra la teoría de aplicación inmediata de la norma; nuestro sistema jurídico, complementado lo antes señalado, se regula sobre la base de la teoría de los hechos cumplidos en los casos de conflicto de normas en el tiempo, como lo consagra el artículo III del Título Preliminar del Código Civil. Se trata en todo momento, de una situación excepcional de ultractividad de la norma, por disposición expresa de la Constitución.
11.- El D.L. Nº 19990, en su artículo 38º declara que tienen derecho a la pensión de jubilación, los hombres, a partir de los 60 años, y la mujeres, a partir de los 55, a condición de que reúnan los requisitos de aportaciones señalados en el mencionado D.L., y conforme a las condiciones que el mismo señala. Al permitirse la aplicación ultractiva de la norma, ésta se aplicará sólo a los trabajadores que, aun cuando se encuentren laborando, reúnan los requisitos señalados por el D.L. Nº 19990 para obtener la pensión de jubilación, por cuanto han incorporado a su patrimonio un derecho en virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la administración.
De ésta manera, los asegurados que se encuentran inscritos en el D.L. Nº 19990, hasta antes de la vigencia del D.L. Nº 25967 y de la Ley Nº 26323, y ya hubieran cumplido con los requisitos señalados por el D.L. Nº 19990, tendrán derecho a la pensión correspondiente, en los términos y condiciones que el mismo establece, incluyéndose los criterios para calcularla.
12.- El nuevo sistema de cálculo, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a la dación del D.L. Nº 25967, cumplan con los requisitos señalados por el régimen previsional del D.L. Nº 19990, y no a aquellos que los cumplieron antes de la vigencia del citado D.L. 25967, por que de hacerlo, se estaría violentando la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.
15.- Este Tribunal, considera, de acuerdo a lo expresado en el fundamento 10), que los derechos adquiridos por los pensionistas de los regímenes previsionales regulados por los Decretos Leyes Nº 19990 y 20530, deben y tienen necesariamente que ser respetados por el legislador ordinario, por la sola voluntad del constituyente, quien así lo ha establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993. En este extremo, el derecho adquirido de los pensionistas a una pensión nivelada, también debe ser respetado, por cuanto los regímenes previsionales de los Decretos Leyes Nº 19990 y 20530, así como sus normas modificatorias y complementarias son protegidas por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Constitución vigente.
El Tribunal Constitucional,
FALLA:Declarando Fundada, en parte, la demanda de inconstitucionalidad interpuesta, y en consecuencia inconstitucional, el artículo 10º del Decreto Ley Nº 25967, por contravenir los dispuesto en los artículos 51º, 138º y 200º de la Constitución; e improcedentes en los demás extremos demandados. Dispusieron, además, la incorporación de los fundamentos jurídicos signados con los numerales 10, 11, 12, 15 y 17, a la parte resolutiva de esta sentencia, y ordenaron su publicación en el diario oficial "El Peruano".
S.S.
NUGENT,
ACOSTA SANCHEZ,
AGUIRRE ROCA,
DIAZ VALVERDE,
REY TERRY,
REVOREDO MARSANO,
GARCIA MARCELO

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