domingo, 21 de octubre de 2007

POR ESTO LUCHAMOS: S/. 1,650.00 NUEVOS SOLES COMO PENSION

ATENCION COMPAÑEROS DEL D.L. Nº 19990 Y OTROS:


DOCUMENTOS VALIOSOS QUE AMPARAN LEGALMENTE NUESTRA PETICION DE APLICAR LA LEY 23908 EN BASE AL VALOR DE LA REMUNERACION MINIMA VITAL VIGENTE A LA FECHA DE CADA PAGO:

PENSION MINIMA AL MES DE OCTUBRE 2007:

S/. 1,650.00 NUEVOS SOLES MENSUALES


BASE LEGAL:

1. CONSTITUCION POLITICA DEL PERU AÑO 1979.

2. CONSTITUCION POLITICA DEL PERU – AÑO 1993.

3. LEY Nº 23908

4. LEY Nº 25048

5. DIRECTIVA Nº 004-GCPOP-IPSS-84

6. LEY Nº 24634, su fecha 30 de diciembre del año 1986.

7. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EMITIDA EL 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002 – EXP. 0703-2002-AC/TC.

8. INFORME DEFENSORIAL Nº DP/AE 2003-072.

9. INFORME DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO.

10. RESOLUCION NUMERO DIECISIETE, SU FECHA, DIECIOCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, EMITIDA POR EL 13º JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA – EXP. Nº 2003-287-0-01000-J-CI-13.

11. SENTENCIA EMITIDA POR LA SEXTA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, SU FECHA 11 DE MAYO DEL AÑO 2006, RECAIDA EN EL EXP. Nº 4091-2005, EN EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO INCOADO POR DON TORIBIO BORDA POZO.

12. Oficio Nº 547-2003-GG/ONP, su fecha 10 de octubre del año 2003, dirigido a la COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.


13. EJECUTORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.

Ejecutoria emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 12 de agosto del año 1991, recaída en el Exp. Nº 2039-90, que declara fundada la demanda Y ORDENA QUE EL INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL - IPSS (HOY ONP), PROCEDA A PAGAR LAS PENSIONES DE JUBILACION CON LOS REAJUSTES ESTABLECIDOS POR EL ART. 4º DE LA LEY Nº 23908.

El Art. 4to. de la Ley Nº 23908, ratificado por la Ley Nº 25048, establece que la PENSION INICIAL debe ser reajustada trimestralmente teniendo en cuenta el Indice de Precios del Costo de Vida que mide el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI.







BREVE DESCRIPCION:


1. CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DEL AÑO 1979.
ARTICULO 57º:
“Los derechos reconocidos de los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio esta garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo. En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se esta a lo que es mas favorable al trabajador”.

2. CONSTITUCION POLITICA DEL PERU –
AÑO 1993.
ARTICULO 26º INC. 2:
En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.

2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

3. LEY Nº 23908, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” EL 7 DE SETIEMBRE DEL AÑO 1984:

ARTICULO Nº 1º:
“FIJASE EN UNA CANTIDAD IGUAL A TRES SUELDOS MINIMOS VITALES ESTABLECIDOS POR LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL DE LA PROVINCIA DE LIMA, EL MONTO MINIMO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y JUBILACION A CARGO DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES” …..

4. LEY Nº 25048, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” EL 18 DE JUNIO DEL AÑO 1989:
ARTICULO UNICO:

“……..ASIMISMO, LOS PENSIONISTAS PERTENECIENTES AL REGIMEN DEL DECRETO LEY Nº 19990 SEGUIRAN PERCIBIENDO LOS BENEFICIOS QUE LES OTORGA LA LEY Nº 23908”.

5. DIRECTIVA Nº 004-GCPOP-1PSS-84
FINALIDAD:
“DICTAR LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS PARA LA NIVELACION DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 6º DE LA LEY Nº 23908”.
“ …. A PARTIR DEL 8 DE SETIEMBRE DE 1984 LAS PENSIONES DE INVALIDEZ, JUBILACION Y DE SOBREVIVIENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DEL D.L. Nº 19990 SE NIVELAN A TRES SUELDOS MINIMOS VITALES ESTABLECIDOS PARA LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL EN LA PROVICIA DE LIMA….”

6. LEY Nº 24634, su fecha 30 de diciembre del año 1986.
ARTICULO 1º.- EL SUELDO Y SALARIO MINIMOS VITALES VIGENTES A LA FECHA DE PROMULGACIÓN DE LA PRESENTE LEY, SERAN REAJUSTADOS PROGRESIVAMENTE EN EL TERMINO NO MAYOR DE 3 AÑOS, HASTA ALCANZAR EL MONTO DEL INGRESO MINIMO LEGAL, DEBIENDO CADA REAJUSTE EFECTUARSE POR LO MENOS 2 VECES AL AÑO.

Siendo ello asi, al 31 de diciembre del año 1989, es decir, a los tres años de haber sido publicada esta Ley, el Sueldo Mínimo Vital pasó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal.

7. SENTENCIA EMITIDA POR EL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SU FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2002, RECAIDA EN EL EXP. Nº 0703-2002-AC/TC. (COSA JUZGADA, JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA), QUE ESTABLECE QUE LA LEY Nº 23908 SE DEBE APLICAR A TODOS LOS QUE ALCANZARON EL PUNTO DE CONTINGENCIA ANTES DEL 23 DE ABRIL DEL AÑO 1996 Y EL REAJUSTE TRIMESTRAL A LOS QUE ALCANZARON EL REFERIDO PUNTO ANTE DEL 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1991.

8. INFORME DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO DP/AE - 2003 072, SU FECHA 4 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2003, mediante el cual concluye: “... SIN EMBARGO, DEBEMOS PRECISAR QUE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 091-92-TR, ESTABLECIÓ TEXTUALMENTE EN SU ARTICULO 2º, QUE DEBEN ENTENDERSE SUSTITUIDAS LAS MENCIONES AL INGRESO MINIMO LEGAL, CONSIGNADAS EN LA LEGISLACIÓN ANTERIOR, POR LA DE REMUNERACIÓN MINIMA VITAL, EXCEPTO LO PREVISTO EN EL ARTICULO 4º DE DICHA RESOLUCIÓN”.

Concluye LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, señalando que, “EN TAL SENTIDO, PARA LA APLICACION DE LA LEY Nº 23908, LA NUEVA UNIDAD DE REFERENCIA PARA FIJAR LAS PENSIONES MINIMAS DE INVALIDEZ Y JUBILACIÓN, DEBE SER LA DE REMUNERACIÓN MINIMA VITAL, CON LOS INCREMENTOS QUE SE SUCEDIERON SEGÚN EL DETALLE SIGUIENTE:

Base legal Remuneración Mínima Vital
D.S. Nº 003-92-TR S/. 72.00
D.U. Nº 10-94 S/. 132.00
D.U. Nº 73-96 S/. 215.00
D.U. Nº 27-97 S/. 265.00
D.U. Nº 39-97 S/. 300.00
D.U. Nº 74-97 S/. 345.00
D.U. Nº 012-2000 S/. 410.00
D.U. Nº 022-2003 S/. 460.00

- Memorando Nº 146-2004/AAE, su fecha 25 de junio del año 2004 de la Defensoría del Pueblo, donde se lee: “SIN EMBARGO, COMO YA HEMOS SEÑALADO ANTERIORMENTE, PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 23908 LA NUEVA UNIDAD DE REFERENCIA PARA FIJAR LAS PENSIONES MINIMAS DE INVALIDEZ Y JUBILACION DEBE SER LA DE REMUNERACION MINIMA VITAL, CON LOS INCREMENTOS QUE SE SUCEDIERON…..”

9. INFORME DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO.
Informe Nº 335-2005-MTPE/OAJ-OAAL, su fecha 1 de abril del año 2005, de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sobre la aplicación de la Ley Nº 23908.
De este Informe, nos permitimos reseñar los aspectos siguientes:
1. (...) Se consulta lo siguiente:
· Si el sueldo mínimo vital fue sustituido por el ingreso mínimo legal y este, a su vez, por la remuneración mínima vital, según el Decreto Supremo Nº 054-90-TR, la Resolución Ministerial Nº 091-92-TR y el Decreto Legislativo Nº 650 (Décimo Quinta Disposición Transitoria), entre otras disposiciones.
· Si en todo caso, de existir una duda insalvable sobre el sentido de una norma, debe ser de aplicación el principio jurídico IN DUBIO PRO OPERARIO, según el artículo 26º, inciso 3º de la Constitución Política.
· Si los beneficios reconocidos por la Ley Nº 23908, deben continuar percibiéndose por los pensionistas, a pesar de encontrarse esta norma derogada, en aplicación del precepto constitucional de irrenunciabilidad de derechos.

La consulta fue absuelta en la forma siguiente:

ABSOLUCIÓN DE LA PRIMERA CONSULTA:
En orden a lo dispuesto por dichas normas, puede colegirse lo siguiente:

· PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 23908, LA BASE DE REFERENCIA INICIAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PENSION MINIMA QUE DICHA NORMA FIJO, FUE EL “SUELDO MINIMO VITAL”.

· AL ENTRAR EN VIGENCIA EL DECRETO SUPREMO Nº 023-85, LA BASE DE REFERENCIA PARA LOS EFECTOS MENCIONADOS SIGUIÓ SIENDO EL SUELDO MINIMO, EN TANTO SI BIEN ESTE FUE INCORPORADO AL INGRESO MINIMO, MANTUVO SU CALIDAD DE CONCEPTO DIFERENCIABLE.

· AL ENTRAR EN VIGENCIA EL DECRETO SUPREMO Nº 054-90-TR, LA BASE DE REFERENCIA PASO A SER EL INGRESO MINIMO, CONCEPTO QUE INCORPORO Y SUSTITUYO AL SUELDO MINIMO.

· A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO SUPREMO Nº 003-92-TR, LA NUEVA BASE DE REFERENCIA FUE LA REMUNERACIÓN MINIMA VITAL.

· CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 091-92-TR, LA REMUNERACIÓN MINIMA VITAL CONTINUO SIENDO LA BASE DE REFERENCIA.

“CABE SEÑALAR QUE LA APLICACIÓN DE DICHAS BASES DE REFERENCIA, DEBE HACERSE SEGÚN CORRESPONDA SU APLICACIÓN EN EL TIEMPO. ESTO SE TRADUCE EN LA NECESIDAD DE DETERMINAR LA FECHA DE OCURRENCIA DE LA CONTINGENCIA Y LAS NORMAS QUE SOBRE SUELDO MINIMO VITAL, INGRESO MINIMO LEGAL O REMUNERACIÓN MINIMA VITAL SE ENCONTRABAN POR ENTONCES VIGENTES, TENIENDO ADEMÁS EN CONSIDERACIÓN LOS INCREMENTOS QUE EN CUANTO A MONTOS SE PRODUJERON EN VIRTUD DE LAS NORMAS QUE SUCESIVAMENTE SE EXPIDIERON”.

ABSOLUCIÓN DE LA SEGUNDA CONSULTA
“LA SEGUNDA NO ES PROPIAMENTE UNA INTERROGANTE, SINO UNA AFIRMACIÓN QUE SE SUSTENTA EN EL ARTICULO 26º, INCISO 3º, DE LA CARTA MAGNA VIGENTE: QUE EN CASO DE DUDA INSALVABLE SOBRE EL SENTIDO DE UNA NORMA, DEBE SER DE APLICACION EL PRINCIPIO JURÍDICO IN DUBIO PRO OPERARIO. SIENDO ASI, NO CABE COMENTARIO QUE FORMULAR”.

ABSOLUCIÓN DE LA TERCERA CONSULTA
“LA LEY Nº 23908 TUVO UNA VIGENCIA TEMPORAL Y CONSECUENTEMENTE EL BENEFICIO DE LA PENSION MINIMA QUE ELLA ESTABLECIO TAMBIEN LA TUVO......”.

“AHORA BIEN, AL MARGEN DE CUAL HAYA SIDO EL LAPSO DURANTE EL QUE LA NORMA EN CUESTION SE ENCONTRO EN VIGENCIA, LO QUE CORRESPONDE SEÑALAR ES QUE LA DEROGACION DE ESTA, NO IMPLICA, EN MODO ALGUNO, UNA AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS QUE NUESTRA CONSTITUCION RECOGE EN EL NUMERAL 2 DE SU ARTICULIO 26º, POR LA RAZON SIGUIENTE:

“LO QUE POSTULA EL PRINCIPIO EN CUESTION ES LA IMPOSIBILIDAD DE QUE EL TITULAR DE UN DERECHO, RECONOCIDO POR UNA NORMA IMPERATIVA SE DESPRENDA VOLUNTARIAMENTE DE EL. ES CLARO, PUES, QUE CON LA DEROGACIÓN DE LA LEY Nº 23908 NO HABIDO TAL DESPRENDIMIENTO VOLUNTARIO. CABE SEÑALAR QUE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DEROGACIÓN DE ESTE DISPOSITIVO HA SIDO TÁCITAMENTE PUESTA DE MANIFIESTO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, AL AFIRMAR EL CARACTER TEMPORAL DE SU VIGENCIA....”

10. 13º JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA – PODER JUDICIAL
EXP. Nº 2003-287-0-01000-J-CI-13
MAT. ACCION DE AMPARO

RESOLUCION NUMERO DIECISIETE
LIMA, DIECIOCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
AUTOS Y VISTOS: CON LO PRECISADO POR PARTE DEMANDADA, TENGASE POR ABSUELTO EL CONOCIMIENTO CONFERIDO EN AUTOS; Y ATENDIENDO:
PRIMERO: QUE, POR SENTENCIA EXPEDIDA POR RESOLUCION NUMERO CINCO, CONFIRMAD POR EL SUPERIOR JERARQUICO, SE HA ORDENADO A LA PARTE DEMANDADA ABONAR AL DEMANDANTE UNA NUEVA PENSION CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA LEY 23908;
SEGUNDO: QUE, LA PARTE DEMANDANTE OBSERVA LA RESOLUCION NUMERO 3793-2004-ONP/DC/DL 19990, DE FECHA NUEVE DE ENERO PASADO, EMITIDA POR LA DEMANDADA A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN LA SENTENCIA, POR CUANTO SE LE HA FIJADO UN MONTO DIMINUTO COMO PENSION INICIAL (DOSCIENTOS DIECISEIS NUEVOS SOLES), AL APLICAR EL D.S. Nº 003-92-TR (NORMA DEROGADA) QUE FIJABA EL SUELDO MINIMO VITAL EN LA SUMA DE SETENTIDOS NUEVOS SOLES MULTIPLICADO POR TRES, DEBIENDOSE HABER APLICADO PARA EL CALCULO EL MONTO DE CUATROCIENTOS NUEVOS SOLES CORRESPONDIENTE A LA REMUNERACION MINIMA VITAL MULTIPLICADA POR TRES, MAS LOS REAJUSTES TRIMESTRALES;
TERCERO: QUE LA PARTE DEMANDADA ABSUELVE DICHA OBSERVACION SEÑALANDO QUE CONFORME LO PRECISA LA LEY 23908 PARA EL CALCULO DE LA PENSION DEL DEMANDANTE SE HA APLICADO COMO FACTOR DE REFERENCIA EL CONCEPTO DE SUELDO MINIMO VITAL ACTUALIZANDO SU VALOR, NO CORREPONDIENDO EQUIPAR DICHO CONCEPTO AL DE REMUNERACION MINIMA VITAL POR CUANTO EL MISMO ES SUPERIOR AL ANTES MANCIONADO E INCLUYE OTROS ASPECTOS;
CUARTO: QUE, MEDIANTE DECRETO LEY Nº 14192 DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 1962 SE ESTABLECIO LA FIJACION DE SUELDOS O SALARIOS MINIMOS, AGREGANDOSE EN 1983 Y 1984 A LA REMUNERACION LA LLAMADA BONIFICACION ESPECIAL POR COSTO DE VIDA Y BONIFICACION SUPLEMENTARIA, CONTEXTO EN EL CUAL SE EXPIDIO EN EL AÑO 1984 LA LEY Nº 23908 TOMANDO COMO REFERENCIA EL MONTO MINIMO DE PENSIONES SOLO EL DE SUELDO MINIMO VITAL NO CONTEMPLANDO LAS CITADAS BONIFICACIONES, SIENDO QUE POR DECRETO SUPREMO Nº 023-85-TR SE ESTABLECIO EL CONCEPTO DE INGRESO MINIMO COMO NUEVA DENOMINACION REMUNERATIVA, EL MISMO QUE ESTABA CONFORMADO POR EL SUELDO O SALARIO MINIMO Y POR LA BONIFICACION SUPLEMENTARIA. QUE POR DECRETO SUPREMO Nº 054-90-TR SE ESTABLECE EL CONCEPTO DE REMUNERACION MINIMA VITAL COMO NUEVA DENOMINACION REMUNERATIVA, LA CUAL A SU VEZ ESTABA CONFORMADA POR EL INGRESO MINIMO LEGAL, LA BONIFICACION POR MOVILIDAD Y UNA BONIFICACION SUPLEMENTARIA ADICIONAL, HABIENDOSE PRECISADO EN EL ARTICULO 3º INCISO a) DEL REFERIDO DECRETO SUPREMO QUE EL INGRESO MINIMO LEGAL SEÑALADO INCORPORA Y SUSTITUYE EL SUELDO MINIMO. A QUE POR RESOLUCION MINISTERIAL Nº 091-92-TR SE PRECISO QUE DEBIA ENTENDERSE SUSTITUIDA LA MENCION DE INGRESO MINIMO LEGAL CONSIGNADA EN LA LEGISLACION ANTERIOR POR LA DE REMUNERACION MINIMA VITAL;
QUINTO: EN ESE ORDEN DE IDEAS, SE PUEDE CONCLUIR QUE A PARTIR DEL AÑO 1992 EL CONCEPTO DE REMUNERACION MINIMA VITAL HA SUSTITUIDO TOTALMENTE AL DE INGRESO MINIMO LEGAL, EL CUAL A SU VEZ HABIA SUSTITUIDO ANTERIORMENTE AL DE SUELDO MINIMO, POR LO QUE PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 23908 SE DEBE CONSIDERAR COMO UNIDAD DE REFERENCIA LA DE REMUNERACION MINIMA VITAL CON LOS INCREMENTOS QUE SE HUBIERAN DADO, CONCLUSION QUE GUARDA RELACION CON LO PRECISADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 703-2002-AC/TC EN LA CUAL SE SEÑALA QUE PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSION INICIAL O MINIMA QUE CORRESPONDA SE TOMARA EN CUENTA EL DE SUELDO MINIMO VITAL O, EN SU CASO EL DE LOS MINIMOS VITALES SUSTITUTORIOS, ESTO ES SE RECONOCE QUE A LO LARGO DEL TIEMPO SE HAN PRODUCIDO DIVERSAS VARIACIONES EN LOS CONCEPTOS REMUNERATIVOS INICIALMENTE ESTABLECIDOS, QUE NO PUEDEN DEJAR DE SER CONSIDERADOS AL FIAJRSE LA PENSION MINIMA CORRESPONDIENTE A UN TRABAJADOR;
SEXTO: QUE A ELLO SE DEBE AGREGAR, QUE EL ESTADO DENTRO DE SU ROL PROTECTOR ESTABLECE MONTOS RETRIBUTIVOS MINIMOS QUE ASEGURAN QUE EL TRABAJADOR PERCIBA UNA RETRIBUCION JUSTA Y SUFICIENTE QUE GARANTICE SU SUBSISTENCIA Y DE LAS PERSONAS QUE DE EL DEPENDAN, MONTO MINIMO POR DEBAJO DEL CUAL NINGUN TRABAJADOR DEBE RECIBIR, POR CUANTO ELLO AFECTARIA SU DERECHO A UNA RETRIBUCION JUSTA Y A UNA VIDA DIGNA; FIN GARANTISTA DEL ESTADO QUE SE TRADUCE POR EL LEGISLADOR EN LOOS DIVERSOS DISPOSITIVOS NORMATIVOS EN LOS CUALES SE ESTABLECIO VARIADOS CONCEPTOS REMUNERATIVOS EN EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, LOS MISMOS QUE FUERON FIJADOS DE ACUERDO AL CONTEXTO SOCIAL Y ECONOMICO EN EL CUAL SE ESTABLECIERON, TENIENDO EN CUENTA QUE LAS NECESIDADES DEL TRABAJADOR NO PERMANECEN ESTATICAS EN EL TIEMPO SINO QUE VARIAN DE ACUERDO A LA REALIDAD DEL PAIS, CAMBIOS QUE NO PUEDEN SER OBVIADOS TAMPOCO POR EL ORGANO PREVISIONAL AL MOMENTO DE ESTABLECER UNA DETERMINADA PENSION DE JUBILACION, POR CUANTO ELLO SE CONTRANPODRIA AL FIN PROTECTOR DEL ESTADO ANTES SEÑALADO, Y AL DERECHO A UNA PENSION JUSTA Y SUFICIENTE;
SEPTIMO: QUE, ESTANDO A LO SEÑALADO PRECEDENTEMENTE CORRESPONDE A LA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL SEÑALAR UNA NUEVA PENSION DE JUBILACION DEL DEMANDANTE DE ACUERDO A LOS ALCANCES DE LA LEY 23908, APLICANDO PARA EL CALCULO COMO UNIDAD DE REFERENCIA EL DE REMUNERACION MINIMA VITAL EN LUGAR DE SUELDO MINIMO VITAL;
POR ESTOS FUNDAMENTOS, SE DECLARA FUNDADO EL PEDIDO DEL DEMANDANTE, CONTENIDO EN SU ESCRITO DE FECHA TRES DE FEBRERO PASADO;
CONSECUENTEMENTE: REQUIERASE A LA PARTE DEMANDADA PARA QUE CUMPLA CON EMITIR UNA NUEVA RESOLUCION Y LIQUIDACION EN LA CUAL SE FIJE LA PENSION MINIMA DEL DEMANDANTE DE ACUERDO A LOS ALCANCES DE LA LEY 23908 APLICANDO PARA EL CALCULO COMO UNIDAD DE REFERENCIA EL CONCEPTO DE REMUNERACION MINIMA VITAL.

Fdo. Jueza
Fdo, Especialista Legal

11. SENTENCIA EMITIDA POR LA SEXTA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, su fecha 11 de mayo del año 2006, Exp. Nº 4091-2005, que declara fundada la demanda incoada por don TORIBIO BORDA POZO contra la ONP, “… EN CONSECUENCIA CUMPLA LA DEMANDADA CON REAJUSTAR LA PENSION MENSUAL EN EL EQUIVALENTE A TRES REMUNERACIONES MINIMAS VITALES, MAS LA INDEXACION AUTOMATICA Y SE CUMPLA CON EL PAGO DE LAS SUMAS DEVENGADAS…”.


12. Oficio Nº 547-2003-GG/ONP, su fecha 10 de octubre del año 2003 dirigido por el señor Gerente General de la ONP al señor Presidente de la Comisión de Seguridad Social del Congreso de la República, donde se reconoce que los beneficios de la Ley Nº 23908 alcanzan a 264,061 pensionistas y que a cada uno le corresponde se le abone la suma aproximada de $ 11,593 Dólares por concepto de sumas DEVENGADAS.


13. EJECUTORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
Ejecutoria emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 12 de agosto del año 1991, recaída en el Exp. Nº 2039-90, que declara fundada la demanda Y ORDENA QUE EL INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL - IPSS (HOY ONP), PROCEDA A PAGAR LAS PENSIONES DE JUBILACION CON LOS REAJUSTES ESTABLECIDOS POR EL ART. 4º DE LA LEY Nº 23908.

El Art. 4to. de la Ley Nº 23908, ratificado por la Ley Nº 25048, establece que la PENSION INICIAL debe ser reajustada trimestralmente teniendo en cuenta el Indice de Precios del Costo de Vida que mide el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI.



CONTINUARA........






































































ATENCION COMPAÑEROS DEL D.L. 19990 Y OTROS:











miércoles, 17 de octubre de 2007

LUCHEMOS POR NUESTROS DERECHOS ADQUIRIDOS

ATENCION COMPAÑEROS PENSIONISTAS
DEL D.L. 19990




LA LEY Nº 23908, SU RATIFICATORIA LA LEY Nº 25048 Y LA SENTENCIA EMITIDA POR EL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (EXP. Nº 0703-2002-AC/TC), HAN RECONOCIDO EL DERECHO DE LOS PENSIONISTAS DEL D.L. Nº 19990, 18846, 25009, 17262 Y OTROS, A PERCIBIR COMO PENSION INICIAL (ART. 1º), UNA SUMA EQUIVALENTE A TRES SUELDOS MINIMOS VITALES, TRES INGRESOS MINIMOS LEGALES Y/O TRES REMUNERACIONES MINIMAS VITALES (A LA FECHA: S/. 1,650.00 NUEVOS SOLES).
ADEMAS HA RECONOCIDO EL REAJUSTE DE LA PENSION INICIAL CON PERIODICIDAD TRIMESTRAL DE ACUERDO AL COSTO DE VIDA (Art. 4º).
CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DEL AÑO 1993
CAPÍTULO I
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
Artículo 1°.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo 10°.- El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.Artículo 12°.- Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles.Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.
Artículo 26°.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos porla Constitución y la ley.
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable
sobre el sentido de una norma.
Artículo 38°.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículo 103°.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes Y NO TIENE FUERZA NI EFECTOS RETROACTIVOS; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara suinconstitucionalidad.La Constitución no ampara el abuso del derecho.
Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna
independiente ....
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite,
ni modificar sentencias ni retardar su ejecución......
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto
de los previamente establecidos ...
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias ...
6. La pluralidad de la instancia.
Artículo 109°.- La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.
RECORDAR LA CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DEL AÑO 1979.
SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y BIENESTAR
Artículo 12.
El Estado garantiza el derecho de todos a la seguridad social. La ley regula el acceso progresivo a ella y su financiación.
Artículo 13.
La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley.
Artículo 14.
Una institución autónoma y descentralizada, con personería de derecho publico y con fondos y reservas propios aportados obligatoriamente por el Estado, empleadores y asegurados, tiene a su cargo la seguridad social de los trabajadores y sus familiares.Dichos fondos no pueden ser destinados a fines distintos de los de su creación, bajo responsabilidad.La institución es gobernada por representantes del Estado, de los empleadores y de los asegurados en igual número.
La preside el elegido entre los representantes del Estado.
La asistencia y las prestaciones médico asistenciales son directas y libres.
La existencia de otras entidades publicas o privadas en el campo de los seguros no es incompatible con la mencionada institución, siempre que ofrezca prestaciones mejores o adicionales y haya consentimiento de los asegurados.
La ley regula su funcionamiento.
El Estado regula la actividad de otras entidades que tengan a su cargo la seguridad social de los sectores de la población no comprendido en este artículo.
Artículo 57.
Los derechos reconocidos de los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio esta garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo. En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se esta a lo que es mas favorable al trabajador.
Artículo 74.
Todos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación
Artículo 87.
La Constitución prevalece sobre toda otra norma legal. La ley, sobre toda norma de inferior categoría, y así sucesivamente de acuerdo a su jerarquía jurídica. La publicidad es esencial para la existencia de toda norma del Estado. La ley señala la forma de publicación y los de su difusión oficial.
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículo 187.
Pueden expedirse leyes especiales porque lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por la diferencia de personas.NINGUNA LEY TIENE FUERZA NI EFECTO RETROACTIVO, SALVO EN MATERIA PENAL, LABORAL O TRIBUTARIA, CUANDO ES MAS FAVORABLE AL REO, TRABAJADOR O CONTRIBUYENTE, RESPECTIVAMENTE.
Artículo 195.
La ley es obligatoria desde el décimo sexto día ulterior a su publicación en diario oficial ...
TENER EN CUENTA LA JURISPRUDENCIA DEL PROPIO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
"LAS LEYES NO PUEDEN APLICARSE EN FORMA RETROACTIVA"
Exp. Nº 007-96-I/TC (Acumulado)
Lima
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:Nugent, Presidente,Acosta Sánchez, Vicepresidente,Aguirre Roca,Díaz Valverde,Rey Terry,Revoredo Marsano,García Marcelo,actuando como Secretario Relator(e) el Dr. José Luis Echaíz Espinoza, emite la siguiente sentencia, en la acción de inconstitucionalidad Nº 007-96-I/TC, vista en la sede institucional de la ciudad de Lima, el diez de marzo de mil novecientos noventisiete.
ENTRE SUS CONSIDERANDOS SE LEE:
".... Consideran que dicho cálculo es una nueva modalidad para reducir importante y sustancialmente la pensión final del interesado; si con el sistema vigente del D.L. 19990 le correspondía un determinado monto de pensión mensual, "tomando como referencia la última remuneración de los últimos doce (12) meses", ahora con el nuevo sistema, se toma como referencia la remuneración de los últimos 36, 48 ó 60 meses, según sea el caso, con lo que "la pensión final del solicitante se reduce hasta niveles vergonzosos", por la inflación de esos períodos.
Derecho a la Pensión Nivelable.
La Constitución vigente garantiza a toda persona el derecho universal y progresivo a la seguridad social, en su artículo 10º.Este precepto asigna a la seguridad social, una doble finalidad: a) "proteger" a la persona frente a las contingencias de la vida, y b) "elevar su calidad de vida"; éste es el contenido esencial del derecho constitucional a la seguridad social, el que se concreta a través de los diferentes regímenes que pudieran establecerse. Para los cesantes y jubilados, el medio para alcanzar dicho nivel de vida, es la percepción de una Pensión que guarde proporción con el costo de vida y no se torne diminuta con el correr del tiempo.
"... De esta manera, la Constitución de 1993 concede ultractividad a la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, garantizando la vigencia de las normas legales basadas en esta, así como los derechos adquiridos bajo su imperio ....".
Violación de los Derechos adquiridos de los Pensionistas.
La 1º Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 consagra el respeto a los derechos adquiridos en materia pensionaria, el que se aplica en los casos de sucesión normativa o de derogación de una norma, a cuyo amparo se obtuvo la condición más beneficiosa que la establecida o suprimida por una norma posterior, y "consiste en que el titular del derecho o beneficio adquirido en virtud de aquella norma, lo conservará, no siendo aplicable la norma posterior menos beneficiosa".
La Constitución señala que la implantación de nuevos regímenes previsionales no implica el desconocimiento de los derechos adquiridos por los pensionistas, pues por el contrario, obliga y garantiza su respeto, protegiéndolos frente a cualquier norma, acto o hecho que pueda afectarlos de modo alguno.
El D.L. Nº 25967 y la Ley Nº 26323 vulneran el principio constitucional de respeto a los derechos legalmente obtenidos en materia pensionaria, al posibilitar se transfiera a la ONP, la responsabilidad de administrar el régimen del D.L. Nº 20530, y al afectar la nivelación de los haberes de los cesantes con los de los servidores en actividad, de la misma categoría y entidad en la que prestaron servicios los cesantes.
Nuevas Condiciones para acceder al goce de la pensión de jubilación.
La Disposición Transitoria dispone que las solicitudes en trámite a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25967, se ceñirán a las normas que éste prescribe.
La teoría de la intangibilidad de los derechos adquiridos se basa en la distinción entre lo que es una mera expectativa y lo que es un derecho adquirido; el último es un derecho formalmente constituido y en ejercicio, mientras que la expectativa es la situación en la que si se cumplen ciertas condiciones y formalidades, se adquirirá un derecho, pero como el derecho no se tiene aún, no puede ser ejercido todavía.
El derecho adquirido es intocable por leyes posteriores, mientras que la expectativa tiene que someterse y adaptarse a la nueva legislación.
Violación de los Derechos adquiridos de los Pensionistas.
Para los demandantes, las normas materia de la presente acción, conllevan una violación al mandato establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que condiciona que los nuevos regímenes sociales obligatorios en materia de pensiones, no puede afectar los derechos legalmente obtenidos, en particular, los existentes al momento de la promulgación de la norma constitucional, esto es, los D.L. Nº 19990 y 20530.
La Constitución Política de 1979, reconocía, en su artículo 187º, la teoría de los hechos cumplidos, lo cual se encontraba reglamentado en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, "al indicar que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".
FUNDAMENTOS:
10.- La Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, consagra a nivel constitucional, el respeto de los derechos legalmente obtenidos en materia pensionaria, de los jubilados y cesantes de los regímenes de los D.L. Nº 19990 y 20530, entendiéndose por tales derechos, a los que han sido incorporados en el patrimonio jurídico de los pensionistas.
Si la protección que la Constitución otorga a tales derechos opera ante la creación de nuevos regímenes pensionarios, con mayor razón, cualquier regulación destinada a mejorar la administración de los mismos, también debe respetarlos. Estamos ante una situación de excepción que permite que un conjunto de normas sean aplicadas ultractivamente, por reconocimiento expreso de la disposición constitucional, a un grupo determinado de personas, quienes mantendrán sus derechos nacidos al amparo de una ley anterior, aunque la misma haya sido derogada o modificada posteriormente.
Esta situación no significa que se esté desconociendo por mandato de la propia Constitución, la obligatoriedad de la vigencia de las leyes, desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la propia ley, que postergue su vigencia en todo o en parte, ya que la Constitución consagra la teoría de aplicación inmediata de la norma; nuestro sistema jurídico, complementado lo antes señalado, se regula sobre la base de la teoría de los hechos cumplidos en los casos de conflicto de normas en el tiempo, como lo consagra el artículo III del Título Preliminar del Código Civil. Se trata en todo momento, de una situación excepcional de ultractividad de la norma, por disposición expresa de la Constitución.
11.- El D.L. Nº 19990, en su artículo 38º declara que tienen derecho a la pensión de jubilación, los hombres, a partir de los 60 años, y la mujeres, a partir de los 55, a condición de que reúnan los requisitos de aportaciones señalados en el mencionado D.L., y conforme a las condiciones que el mismo señala. Al permitirse la aplicación ultractiva de la norma, ésta se aplicará sólo a los trabajadores que, aun cuando se encuentren laborando, reúnan los requisitos señalados por el D.L. Nº 19990 para obtener la pensión de jubilación, por cuanto han incorporado a su patrimonio un derecho en virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la administración.
De ésta manera, los asegurados que se encuentran inscritos en el D.L. Nº 19990, hasta antes de la vigencia del D.L. Nº 25967 y de la Ley Nº 26323, y ya hubieran cumplido con los requisitos señalados por el D.L. Nº 19990, tendrán derecho a la pensión correspondiente, en los términos y condiciones que el mismo establece, incluyéndose los criterios para calcularla.
12.- El nuevo sistema de cálculo, se aplicará sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a la dación del D.L. Nº 25967, cumplan con los requisitos señalados por el régimen previsional del D.L. Nº 19990, y no a aquellos que los cumplieron antes de la vigencia del citado D.L. 25967, por que de hacerlo, se estaría violentando la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.
15.- Este Tribunal, considera, de acuerdo a lo expresado en el fundamento 10), que los derechos adquiridos por los pensionistas de los regímenes previsionales regulados por los Decretos Leyes Nº 19990 y 20530, deben y tienen necesariamente que ser respetados por el legislador ordinario, por la sola voluntad del constituyente, quien así lo ha establecido en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993. En este extremo, el derecho adquirido de los pensionistas a una pensión nivelada, también debe ser respetado, por cuanto los regímenes previsionales de los Decretos Leyes Nº 19990 y 20530, así como sus normas modificatorias y complementarias son protegidas por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Constitución vigente.
El Tribunal Constitucional,
FALLA:Declarando Fundada, en parte, la demanda de inconstitucionalidad interpuesta, y en consecuencia inconstitucional, el artículo 10º del Decreto Ley Nº 25967, por contravenir los dispuesto en los artículos 51º, 138º y 200º de la Constitución; e improcedentes en los demás extremos demandados. Dispusieron, además, la incorporación de los fundamentos jurídicos signados con los numerales 10, 11, 12, 15 y 17, a la parte resolutiva de esta sentencia, y ordenaron su publicación en el diario oficial "El Peruano".
S.S.
NUGENT,
ACOSTA SANCHEZ,
AGUIRRE ROCA,
DIAZ VALVERDE,
REY TERRY,
REVOREDO MARSANO,
GARCIA MARCELO